Las vías de impugnación previstas en el Código Orgánico Administrativo (COA).

El pasado mes de julio de 2018 entró en vigor el Código Orgánico Administrativo (COA), un nuevo cuerpo normativo que introduce destacables novedades jurídicas en el ámbito administrativo respecto a la anterior regulación.

Una de esas novedades se encuentra en el Título IV del Libro Segundo del COA, a través del cual se regulan las impugnaciones que pueden ser planteadas en el ámbito administrativo. Los dos recursos que prevé el COA en sede administrativa son el Recurso de Apelación y el Recurso Extraordinario de Revisión, permitiendo la posibilidad de elección entre la impugnación en vía judicial o administrativa del acto administrativo correspondiente, siempre teniendo en cuenta que si se opta por atacar el acto administrativo acudiendo a las instancias judiciales se cerrará irrevocablemente la opción de acudir a la vía de impugnación administrativa, tal y como lo señala el Art. 217 numeral 3.

Centrándonos en la impugnación en sede administrativa, el COA establece unas Reglas Generales que son aplicables tanto al Recurso de Apelación como al Recurso Extraordinario de Revisión, entre las cuales destacan, por ejemplo, los requisitos de forma y contenido mínimo que deben tener todos los recursos administrativos, la subsanación de los recursos o etapas de la tramitación.

A nivel doctrinal, podemos diferenciar tres tipos de actos administrativos en función de su impugnabilidad en sede administrativa, según el COA: 1) El acto administrativo apelable; 2) El acto administrativo que ha causado estado en vía administrativa; 3) El acto administrativo firme.

1) El primero, se caracteriza porque puede ser impugnado en sede administrativa a través del Recurso de Apelación. Para ello, el COA dispone en su Art. 224 que dentro del término de diez días contados desde la notificación del acto administrativo este puede ser impugnado por esta vía, pudiendo aportar, la parte recurrente, nuevos hechos o documentos que permitan desvirtuar lo resuelto por el órgano administrativo que expidió el acto, o alegando la nulidad del acto administrativo objeto de la apelación. Es importante resaltar que el COA permite solicitar la suspensión del acto administrativo cuando la ejecución del mismo pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación o cuando la apelación se fundamente en alguna causa de nulidad legalmente prevista, siempre que se solicite de forma expresa en el recurso. El órgano ante el cual se interponga el recurso dispondrá del plazo máximo de un mes para resolver la apelación y notificar la decisión, sin que se determinen en la norma las consecuencias jurídicas si se incumple ese tiempo.

2) Un acto administrativo que causa estado es, según el COA, a) las resoluciones de los Recursos de Apelación, b) aquellos actos administrativos sobre los cuales no se interpuso Recurso de Apelación y c) aquellos actos administrativos sobre los cuales solo se ha planteado acción contenciosa administrativa. Lo más importante a tener en cuenta sobre estos actos es que solo se podrán impugnar en sede administrativa mediante Recurso Extraordinario de Revisión, siempre y cuando el acto que ha causado estado incurra en alguna de las causales de impugnación señaladas en el Art. 232 del COA, y en el tiempo señalado en el mismo precepto. Para este recurso, el código prevé el término de veinte días para ser admitido a trámite por el órgano competente desde su presentación, así como el plazo de un mes desde que fue admitido para ser resuelto y notificada la resolución respectiva. La diferencia respecto del Recurso de Apelación es que el COA establece que en caso de no admitirse o resolverse el recurso en ese tiempo, operará el silencio administrativo negativo, es decir, quedará desestimado el mismo. Desde nuestro punto de vista, consideramos que esta decisión del legislador es un retroceso considerable respecto de la anterior normativa, ya que genera incertidumbre para el administrado y, en cierta medida, fomenta la inactividad de los órganos administrativos encargados de resolver este tipo de recursos.

3) Por último, el COA define los actos administrativos firmes como aquellos sobre los cuales no cabe ninguna impugnación en el ámbito administrativo, por lo que frente a los mismos solo podría operar la impugnación en vía judicial, a través de la jurisdicción contencioso administrativa.

Autor: Víctor Fernández Bracero.
Diciembre 2018

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